Diferencia entre mandamiento y mandato: significados, características y sinónimos

En ocasiones por circunstancias atribuibles a nosotros o a la naturaleza se torna necesario en nuestra vida encomendarle a otra persona que lleve a cabo una tarea en favor nuestro. Ante dicho evento el ordenamiento jurídico dispone de varios mecanismos para que alguien (encargado por otro) realice una serie de actos autorizados a consecuencia de la ocurrencia de algo que nos obligue a actuar.

Conceptos básicos: hecho jurídico, acto jurídico y negocio jurídico

Un Hecho Jurídico se define como aquel que produce la adquisición, modificación o extinción de derechos. Art. 263 del Código Civil de 2020. Esto lo que quiere decir es que una vez ocurre el hecho, se producen consecuencias jurídicas que hacen nacer un derecho o una obligación a favor de determinada o determinadas personas (Ejemplo: el nacimiento).

A su vez, el Acto Jurídico es todo hecho jurídico realizado por una persona o más. Id. Dicho concepto requiere de la intervención humana por lo que no sucede por mera casualidad. (Ejemplo: la adopción).

Asimismo, un Negocio Jurídico es un acto jurídico voluntario lícito cuyo fin es establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Art. 268 del Código Civil de 2020. Aquí nos pudieramos estar enfrentando a un hecho jurídico y un acto jurídico simultáneamente ya sea por los efectos que produce o porque así lo dispone la ley expresamente.

Mandato: definición, naturaleza y efectos

El Mandato es un contrato bilateral que está fundamentado en la confianza que tenga una parte para encomendarle tareas a otra. Esto es así puesto que el mandante (quien expresa la encomienda) autoriza a otra persona llamada mandatario (el que cumple la encomienda) a realizar cualquier clase de acto jurídico lícito a nombre del primero o incluso a nombre propio de mandatario (pero, siempre en interés del mandante). Art. 1401 del Código Civil de 2020.

En esta relación contractual el mandatario se obliga a realizar gestiones que pudiendo ser ejecutadas por el mandante, este último prefirió delegarlas. Colón Ortíz v. Asoc. Cond. B.T.I, 185 DPR 946 (2012). Es por esto que a través de este acuerdo podemos, por ejemplo, designarle a otra persona que realice actividades tales como: administrar una propiedad, vender determinado bien o incluso dirigir una organización que nos pertenezca. Zarelli v. Registrador, 124 DPR 543 (1989).

En base a lo anteriormente discutido, es importante mencionar que un beneficio del mandato es que la regla general establece que las estipulaciones que hagan las partes contratantes en esta instancia, no requieren de un documento para que cobre eficacia jurídica. In Re Feliciano, 127 DPR 269 (1986). Esto se debe a que el mandato en determinadas situaciones no necesita de una formalidad escrita para que surta efecto el concierto de voluntades de las partes involucradas de acuerdo al principio cardinal del consensualismo.

La nota esencial, característica del mandato es la actividad jurídica, su regulación legal se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario (AP Alicante, Sec. 9, 5-4-2011). Otro criterio que se tiene en cuenta para distinguir ambas figuras es la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo.

Poder (contrario al mandato): naturaleza y formalidades

El Poder contrario al mandato es una facultad unilateral conferida a una persona pero, investida de varias limitaciones en cuanto a la formalidad de llevarlo a cabo. En primera instancia, este mecanismo tampoco le brinda libertad de actuar a quien quede obligado a través de este. Art. 1404 del Código Civil de 2020. Esta última afirmación descansa en el hecho de que para que se perfeccione, una parte (poderdante) le otorga a otra parte (apoderado) la facultad de representarlo solo en los actos que le sean autorizados a este último. Id.

Puede indicarse entonces que el poder (contrario al mandato) es una forma de plasmar en un documento las directrices que deben llevarse a cabo al ejecutar un mandato o incluso para establecer un límite a la gran gama de facultades que tendrá el apoderado en esta instancia. De ahí entonces que cualquier acto realizado por este último que no esté previamente conferido, se considerará nulo.

Por las razones antes expuestas es que lo más cercano a la realidad es afirmar que el poder para ser ejercido debe estar atado a otro negocio jurídico como lo es, por ejemplo, el mandato. El segundo aspecto para resaltar es que otro factor limitativo del poder (a pesar de todos los beneficios que confiere) es que el mismo debe ser otorgado en un documento por lo que tampoco tiene libertad de forma a la hora de que se pretenda darle validez.

Esto es así puesto que todo lo que haga el apoderado legalmente vincula y, por ende, obliga al poderdante. A tales fines, se añade el factor de que si el poder tiene como propósito subsistir incluso luego de la declaración de incapacidad de este último, el documento deberá constar en escritura pública de modo que se considere como válido. Art. 1402 del Código Civil de 2020. Esto último no puede ocurrir con el mandato puesto que la incapacidad del mandante es una de las razones reconocidas para su terminación. Art. 1413 del Código Civil de 2020.

esquema comparativo mandato vs poder y requisitos formales

Distinción entre mandato y otros contratos: arrendamiento de servicios y representación

La similitud entre ambas figuras contractuales ha suscitado controversia respecto a su distinción, motivo por el que hemos querido dedicar este espacio para explicar las notas que caracterizan a ambos negocios jurídicos de cara a que no existan dudas en cuanto a la determinación de su régimen jurídico así como la legislación aplicable.

Es criterio jurisprudencial reiterado que en el contrato de arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1.544 del CC), y que en el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Originariamente, en el derecho romano, la nota que diferenciaba ambos contratos era que el mandato era esencialmente gratuito. Sin embargo, actualmente nuestro Código Civil establece en el art. que el contrato de mandato es definido con tal amplitud en nuestro CC que es necesario buscar su esencia.

De esto se deduce que sólo puedan ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona. Cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda, ello es conducente a una situación de arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es influido una consideración intuitu personae. (AP Barcelona, Sec. 15.ª, de 20-12-2017).

La diferencia pues radica en que cuando se formaliza un contrato de mandato se produce una relación triangular (una persona gestiona intereses de otro negociando con terceros), mientras que en el caso del arrendamiento la relación solo existe entre quien presta el servicio y el que paga una remuneración por ello. (AP Málaga, Sec. 4.ª, de 5-5-2016).

Ejemplos jurisprudenciales y cuestiones prácticas

  • La relación jurídica abogado-cliente: AP Vizcaya, Sec. 3.ª, de 9-5-2014.
  • Contrato de representación artística en exclusiva: múltiples resoluciones que analizan su calificación.
  • La determinación de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a la Comunidad de Propietarios con su administrador ha sido objeto de debate, existiendo resoluciones que califican el negocio jurídico tanto de arrendamiento de servicios como de mandato; en los últimos años las Audiencias Provinciales se decantan mayoritariamente por el mandato. (AP Málaga, Sec. 5.ª, de 26-5-2017).
  • También podemos citar la relación que une al Procurador con su cliente, cuya calificación jurídica ha generado dudas. (AP de Ciudad Real, Sec. 2.ª, de 8-5-2014).

Significado y sinónimos de "mandato" y "mandamiento"

Del lat. mandātum.1. m. Orden o precepto que el superior da a los súbditos.2. m. Orden dada a un aparato para que realice una determinada operación.3. m. Encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.4. m. Período en que alguien actúa como mandatario de alto rango.5. m. Der. Contrato consensual por el que una de las partes confía su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios, a la otra, que lo toma a su cargo.

En el uso cotidiano y jurídico, "mandato" remite a la idea de encargo o representación conferida para la realización de actos jurídicos y a su vez puede solaparse con términos como poder, representación, encargo, comisión o autorización, dependiendo del contexto. "Mandamiento" suele emplearse más en sentido imperativo u orden administrativa o judicial (por ejemplo, mandamiento de pago, mandamiento de detención) y guarda relación con órdenes dadas por una autoridad.

Cuadro comparativo (resumen)

La siguiente tabla sintetiza las diferencias esenciales entre mandato y poder/mandamiento:

  • Mandato: contrato bilateral, basado en la confianza, suele prescindir de forma escrita, genera obligación del mandatario de actuar en interés del mandante, terminable por incapacidad del mandante.
  • Poder (contrario al mandato): facultad unilateral plasmada en documento, limita y especifica las actos autorizados, obliga al poderdante por los actos válidos del apoderado, puede requerir escritura pública si debe subsistir tras incapacidad.
  • Mandamiento: más próximo a una orden o precepto emitido por autoridad; uso administrativo o judicial.

Diferencia entre poder y mandato

Consideraciones finales sobre uso práctico

Al elegir entre otorgar un mandato o un poder, conviene valorar: la necesidad de formalidad, la duración y efectos frente a la incapacidad del otorgante, el alcance de las facultades que se confieren y la relación jurídica que se pretende establecer (triangular o bilateral directa). El mandato permite delegar actividades que el mandante podría realizar por sí mismo y que se refieren a su actividad propia; cuando la prestación implica una relación puramente personal o especializada entre quien presta el servicio y quien lo contrata, lo más adecuado puede ser el arrendamiento de servicios.

La correcta calificación del negocio jurídico (mandato, poder o arrendamiento de servicios) tiene consecuencias prácticas relevantes: obligaciones, forma, responsabilidad y efectos frente a terceros, por lo que su elección debe ajustarse a la realidad del encargo y a las exigencias legales aplicables.

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